"Los desmanes urbanísticos no entienden de colores políticos"

LEVANTE/Valencia/Entrevista* : Delegado de Medio Ambiente, Patrimonio y Ordenación del Territorio en la Fiscalía de Valencia, se diría que Joaquín Baños se atreve con todo. No en balde, también es el portavoz para los medios de comunicación, puesto al que se ha prestado de forma voluntaria. Por ahora...

Comienza dando datos estadísticos sobre su trabajo en 2007, mientras Javier Carceller, quien ostentaba el cargo antes de marchar a la jefatura de la Fiscalía de Castelló, se ocupaba del caso Maeso. Joaquín Baños se conoce la materia y está en su ambiente, en medio ambiente. Pero es cauto al hablar, o por eso... Porque ordenación del territorio, medio ambiente y patrimonio abarcan más de una conselleria, y estamos en plena crisis del ladrillo y de los PAI.

-Vertidos, construcciones ilegales... ¿Hay que ser activista-ecologista para defender el medio ambiente?
-El ecologismo es viejo. En los años 70, el Icona (Instituto para la Conservación de la Naturaleza) anunciaba y denunciaba en televisión: "Cuando un monte se quema algo suyo se quema". Y la sabiduría popular, añadía: "...Señor Conde". En 2006 se localizaron por el Seprona de la Guardia Civil muchos vertederos, pero de poca entidad. No se presentó ninguna denuncia, pero sí se detectó que los Ayuntamientos se pusieron manos a la obra en cuanto recibieron la notificación de la Fiscalía.

-¿La Administración no quiere, no puede o es que no tiene medios?
-No podemos decir que sea falta de concienciación de los ayuntamientos, que son los que tienen la autoridad en estas materias, en cuanto a planeamiento y potestad sancionadora. Pero te encuentras con ayuntamientos pequeños que tienen la potestad para dar permisos de edificación, paralizar obras o derribar y se ven con que carecen de medios porque no tienen alguacil ni policías para investigarlo.

-¿Se puede decir que los ayuntamientos sí son sensibles?
-Los ayuntamientos son sensibles a algo más que al medio ambiente, porque llegan las elecciones y quieren volver a ser elegidos, pero si se dedican a derribar los chalets de sus vecinos... De ahí que sean muy laxos a la hora de sancionar, especialmente cuando han permitido las edificaciones durante años y cobrando la contribución urbana. Pero ni siquiera teniendo licencia, significa que esa edificación sea legal. Es igual que cuando llegas al aeropuerto de Barajas con droga: primero te hacen pagar las tasas de aduana y luego te espera la Guardia Civil para detenerte.

-¿Y en los casos de PAI's? ¿Ha sido demasiado laxa la Administración Local? ¿Tienen demasiado poder los ayuntamientos?
-El PAI es el instrumento urbanizador y puede dar lugar a una prevaricación por parte del ayuntamiento. Hay una bendición legal, pero lo que se denuncia son irregularidades en la planificación. Todo son granos que van formando la montaña: tanto si se consiente una indiscriminada construcción de chalets, que van surgiendo como setas, como si se da permiso a la construcción masiva... Pero, no nos movemos por esos parámetros, sino por lo individualizado.

-¿Hay confrontación o colaboración entre la Administración y la Fiscalía?
-No puedo decir que haya ninguna confrontación. Y los ayuntamientos no entienden de color político en el tema urbanístico. Los mismos desmanes los hacen unos que otros.

-¿Sería delito contra el patrimonio la reversión del Teatro Romano de Sagunt?
-Pudo ser delito la rehabilitación que se realizó entonces, cuando se decidió la contrucción. Porque los daños al patrimonio existían pero no como delito. Ahora, la reversión no es un delito porque es una resolución judicial.

-¿Y el derribo de Tabacalera?
-Sobre el derribo de Tabacalera no puedo dar datos, porque está siendo investigado por la Fiscalía en estos momentos.

-¿Y sería un delito contra el medio ambiente construcciones masivas de apartamentos en primera línea de playa como el Manhattan de Cullera?
-Técnicamente, no. El artículo 325 del Código Penal habla de emisiones peligrosas, vertidos... Estamos encontrando delitos en transformaciones agrarias, cuando se trata de eliminar la capa vegetal de la corteza terrestre o cuando existen especies protegidas... Y, cuando la extensión no es excesiva, se debe probar un perjuicio grave para el ecosistema, porque si no, no es suficiente. Ahora, cuando lo que se está cambiando es el ecosistema y hay un impacto visual importante, es cuando la Administración tiene que actuar. El Derecho penal es de reacción, no de prevención. Lamentablemente, actuamos sólo cuando hay un resultado, cuando se ha realizado el delito y ya no hay más solución que el castigo del culpable.

-Marbella, Murcia, Alicante... La corrupción urbanística sigue subiendo por el mapa geográfico. ¿Y en Valencia? ¿Cómo se comporta la Administración? ¿Hay colaboración?
-No tengo conciencia de obstaculización por parte de la Administración en los asuntos que investiga la Fiscalía sobre corrupción urbanística, al menos en Valencia. Aquí, casos de corrupción urbanística hay pocos. Incluso algunos son tan insignificantes como el de los vecinos del primero que denuncian a la comunidad porque han puesto un ascensor en la finca. Y esto es un delito contra la ordenación del territorio...

-¿Qué va a pasar con las edificaciones construidas en primera línea de la playa que conculcan la Ley de Costas? Es decir, ¿qué va a pasar con el hotel del Saler y las construcciones adyacentes?
-Si están dentro de la línea de dominio público marítimo-terrestres, con las indemnizaciones correspondientes, podrían derribarse. Pero hay mucha normativa sectorial y es muy complicada.

-¿Se ha notado la crisis inmobiliaria en el monte?
-¿Pero hay crisis inmobiliaria? Por el piso enfrente de mi casa siguen pidiendo casi medio millón de euros. Ahora, si ello implica la paralización de los 400.000 PAI's pendientes...

-¿Tienen razón los propietarios residentes extranjeros al reclamar ante Europa contra la política urbanística del Consell?
-No es oro todo lo que reluce, sino que la mayoría de propietarios lo son de chalets ilegales. Se maravillaron al venir a España por lo fácil y barato que era construirse un chalet en un paisaje idílico sin ningún permiso, cuando lo único que podían construir era una casa de aperos de menos de 60 metros. El problema es que se han aplicado instrumentos jurídicos privados a materias de Derecho Público y se ha pretendido privatizar esa materia. Por eso ha habido un choque en Europa.







* Levante-EMV - Regina Laguna, Valencia - 23 de enero de 2008
Foto: Valencia, derribo Tabacalera - J.Císcar (El País)


5 comentarios :

Antonio Badia Molina dijo...

Estimados señores:

En el municipio de Montserrat (Valencia), se invaden y ocupan vías pecuarias (cordel y vereda) y no hay forma de que se actúe, el ocupante es el Ayuntamiento con unas obras ilegales en zona rustica

¿Pueden indicarme que se puede hacer ante estos hechos?

Gracias



Antonio Badia Molina

Antonio Badia Molina dijo...

ANTONIO BADÍA MOLINA, MAYOR DE EDAD; CON D.N.I. Nº 19866049-Y; CON DOMICILIO EN 46192 MONTSERRAT(VALENCIA), URB. NTRA. SRA. DE LA ASUNCIÓN, 192, TELEFONO: 962999375. CORREO ELECTRONICO: abmontserrat@retemail.es

EXPONE:

Desde 21 y 22 de abril de 2008, se ha podido observar que en las parcelas 240 y 283 del Polígono 14 de esta población, frente a la nave ilegal de la Policía Local

Se ha estado utilizando por parte de personal municipal, maquinaria de propiedad de este Ayuntamiento, en trabajos de desbroce y explanación en parcelas de propiedad privada y calificadas como rusticas y zona de Marjal.

A fecha de hoy y durante todo el tiempo transcurrido, se han estado continuando los trabajos de forma ilegal y sin responder a los escritos de los ciudadanos.

Se ha estado ejecutando una cimentación ilegal y sin cumplir ningún parámetro de las normas basicas de construccion, todo ello con dinero publico.

Se puede ver que las armaduras apoyan directamente sobre la tierra vegetal que después seria barro recubriendo armaduras como consecuencia de las lluvias.

Pero no solo de limitan a gastar caudales publicos sin proyecto, aprobación plenaria, ni partidas presupuestarias, no, incumplen la legalidad vigente , legalidad que si saben aplicar al resto de vecinos. Con fecha de hoy y en una pagina ajena al Ayuntamiento, puedo leer que con fecha 17 de junio, celebran un pleno de la junta de gobierno y se acuerda :

“6. EXPEDIENTS DE CONTRACTACIÓ I ADQUISICIÓ DE BÉNS.

6.1 CONTRACTACIÓ OBRA CONDICIONAMENT DE LES PARCEL•LES 240 I 283 DEL POLÍGON 14 PER A LA UBICACIÓ PROVISIONAL DEL COL•LEGI PÚBLIC EN AULES PREFABRICADES (MONTSERRAT).

Vist l'expedient tramitat per a la contractació de l'obra Condicionament de les parcel•les 240 i 238 del polígon 14 per a la ubicació provisional del Col•legi Públic en Aules Prefabricades (Montserrat), per procediment negociat sense publicitat per raó de la quantia, i tramitació d'urgència.

ATÉS que, sol•licitades tres ofertes, s'ha formalitzat una única a nom de Compañía de Construcción i Restauración, SA (COCYR), amb una proposició econòmica de 135.817,20 € IVA inclòs.

Comprovada la documentació aportada en l'oferta per l'empresa d'acord amb el que disposa la clàusula 8a del Plec, és procedent qualificar-la com a correcta.

ATÉS que l'únic criteri de selecció és l'econòmic, procedirà l'adjudicació a l'oferta econòmicament més avantatjosa per a l'ajuntament i que només és l'única a nom de COCYR, SA.

ATÉS allò que s'ha disposat per l'article 135 de la Llei 30/2007, de 30 d'octubre, de Contractes del Sector Públic, la Junta de Govern Local, i clàusules 10a i 11a del Plec de Clàusules Administratives Particulars, per unanimitat dels membres presents (per delegació de l'Alcaldia núm. 507, de 27/06/2007) i acceptació d'aquesta el 06/07/2007,

ACORDA

PRIMER.- Qualificar la documentació aportada per l'empresa que subscriu l'única plica, com a correcta i ajustada a la clàusula 8a del Plec.

SEGON.- Adjudicar provisionalment el contracte a l'empresa Compañía de Construcción i Restauración, SA (COCYR), per la quantitat oferida de cent trenta-cinc mil vuit-cents dèsset euros, amb vint cèntims (135.817,20 €) IVA inclòs.

TERCER.- El present acord d'adjudicació provisional es publicarà en el perfil del contractant (pàgina web de l'Ajuntament www.montserrat.es) i es notificarà a tots els licitadors, a qui, si ho sol•liciten, se'ls facilitarà informació dels motius del rebuig de la seua oferta i de les característiques de la proposició de l'adjudicatari que van ser determinants de l'adjudicació a favor seu, en un termini màxim de cinc dies a partir de la recepció de la seua petició en aquest sentit.

QUART.- Notificar aquest acord a l'adjudicatari, el qual, en el termini màxim de deu dies a comptar des de la publicació de la present adjudicació provisional, haurà de presentar la documentació següent:

- Certificació de trobar-se al corrent en el compliment de les seues obligacions tributàries.
- Certificació de trobar-se al corrent de les seues obligacions amb la Seguretat Social.
- Alta o últim rebut de l'Impost sobre Activitats Econòmiques, en l'epígraf corresponent a l'objecte del contracte, que els faculte per al seu exercici en el municipi.
- Justificant d'haver constituït la garantia definitiva, per un import de cinc mil vuit-cents cinquanta-quatre euros, amb dènou cèntims, (5.854,19 €), equivalent al 5% del preu sense IVA.”

Ante la manifiesta ilegalidad que representa el que una empresa sin contrato ni aportación de documentación, empieza, como asi se hizo, las obras , que ademas son ilegales. Lo que demuestra que la actuación municipal es ilegal y quizas delictiva, como siempre esto lo deciran los Jueces.

Mas si cabe cuando dicha comunicación en la pagina de Montserrat se realiza con fecha , supuestamente de 19 de junio y las obras de la empresa COCYR, comenzaron antes de 15 de junio y terminaron prácticamente antes de 19 de junio, o sea una clara ilegalidad mas.

En la seguridad de que esta actuación puede ser ilegal

Es por lo que:

SOLICITO:

Respuesta a nuestros escritos como por Ley corresponde.

Información sobre:
.- Motivos por los que este tipo de actuación con personal y maquinaria municipal, se esta llevando a cabo.

.-Objetivo de la actuación en esta zona rustica y de propiedad privada.

.- Acuerdos Municipales, permisos, proyectos o cualquier otro tipo de documentación, si los hay para poder llevar a cabo este tipo de actuación en la mencionada zona de calificación “rustica” y “marjal” o sea inundable.

.- Coste estimado de la mencionada actuación.

.- Documentación sobre la Declaración de Interés Comunitario, para dicha actuación y cuando se ha tramitado y ante quien.

.- Demolición de lo ilegalmente construido y que no se adecua al Planeamiento vigente(PGOU de 1994).

.- Paralización de la actividad ilegal que ni tiene permisos, proyectos de obra ni de ningun otro tipo como por Ley estan obligados

Agradecería que de cualquier resolución que se adopte por parte de este Ayuntamiento, se me remitiera copia.

Montserrat a 04 de julio de 2008


Antonio Badía i Molina








SRA. ALCALDESA PRESIDENTA DEL AYUNTAMIENTO DE MONTSERRAT

Antonio Badia Molina dijo...

ANTONIO BADÍA MOLINA, MAYOR DE EDAD; CON D.N.I. Nº 19866049-Y; CON DOMICILIO EN 46192 MONTSERRAT(VALENCIA), URB. NTRA. SRA. DE LA ASUNCIÓN, 192, TELEFONO: 962999375. CORREO ELECTRONICO: abmontserrat@retemail.es

EXPONE:

Con fecha de 21 y 22 de abril de 2008, se ha podido observar que en las parcelas 240 y 283 del Polígono 14 de esta población, frente a la nave ilegal de la Policía Local

Se esta utilizando por parte de personal municipal, maquinaria de propiedad de este Ayuntamiento, en trabajos de desbroce y explanación en parcelas de propiedad privada y calificadas como rusticas y zona de Marjal.

En la seguridad de que esta actuación puede ser ilegal, aporto datos de escritos y denuncias, así como fotografías de la actuación.

Es por lo que:
SOLICITO:

La intervención de esa Conselleria para que se paralicen los trabajos ilegales y actué en consecuencia, aplicando la legalidad vigente y obligando a la reposición de lo ejecutado a su estado anterior.


Agradecería que de cualquier resolución que se adopte por parte de esta Conselleria, se me remitiera copia.

Montserrat a 26 de junio de 2008


Antonio Badía i Molina


AMPARO RENAU ALMELA
ÁREA DE LA INSPECCIÓN
CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA

Antonio Badia Molina dijo...

NIEVES GONZALEZ SERRANO, MAYOR DE EDAD; CON D.N.I. Nº 52748870-A; ANA FABREGA PEÑA, MAYOR DE EDAD; CON D.N.I. Nº 52638260-T, NIEVES GIMENEZ GALIANA, MAYOR DE EDAD; CON D.N.I. Nº 52700712, EMILIA VICENT MARTI, MAYOR DE EDAD; CON D.N.I. Nº 25377582-A CON DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACION EN 46192 MONTSERRAT (VALENCIA), URB. NTRA. SRA. DE LA ASUNCIÓN, 192, TELEFONO: 962999375. CORREO ELECTRONICO: abmontserrat@retemail.es

EXPONE:
Con fecha de hoy 27 de mayo de 2008 y desde de 21 de abril de 2008, se ha podido observar que en las parcelas 240 y 283 del Polígono 14 de esta población, frente a la nave ilegal de la Policía Local

se esta utilizando por parte de personal municipal, maquinaria de propiedad de este Ayuntamiento, en trabajos de desbroce y explanación en parcelas de propiedad privada y calificadas como rusticas y zona de Marjal, así como construcción de un muro de bloque con su correspondiente excavación y cimentación, por cierto mal ejecutada y con caudales públicos .
En la seguridad de que esta actuación es ilegal.
Se traslado esta denuncia al SEPRONA de Alzira, así como por correo electrónico al correo del Seprona y Guardia Civil, aportando datos suficientes para que se pudiera actuar e investigar este asunto.
A fecha de hoy, ni el Ayuntamiento, responde a los ciudadanos, ni dispone de proyecto, permisos o Declaración de Interés Comunitario, que es lo necesario, ni se nos informa de las actuaciones de esta unidad del Seprona ante el Ayuntamiento de esta población.
Es por lo que:

SOLICITAMOS:

Información sobre:
.- Actuaciones llevadas a cabo por esta Unidad del SEPRONA.
.- Motivos por los que este tipo de actuación con personal y maquinaria municipal, se esta llevando a cabo.
.-Objetivo de la actuación en esta zona rustica y de propiedad privada, empleando caudales públicos.
.- Acuerdos Municipales, permisos, proyectos o cualquier otro tipo de documentación, si los hay para poder llevar a cabo este tipo de actuación en la mencionada zona de calificación “rustica” y “marjal” o sea inundable.
.- Coste estimado de la mencionada actuación.
.- Documentación sobre la Declaración de Interés Comunitario, para dicha actuación y cuando se ha tramitado y ante quien. Al no disponer de este tipo de documentación, la actuación será ilegal mientras no se disponga de ella y por lo tanto, posiblemente un delito.

Agradeceríamos que de cualquier resolución que se adopte por parte de este Organismo, se nos remitiera copia.

Montserrat a 27 de mayo de 2008








SEPRONA DE ALZIRA

Antonio Badia Molina dijo...

AL AYUNTAMIENTO DE MONTSERRAT (VALENCIA)

D. Antonio Badía i Molina, con D.N.I. núm. 19.866.049-Y, mayor de edad, vecino de Montserrat - 46.192, en la Urbanización Ntra. Sra. de la Asunción 192, ante este organismo comparece y
MANIFIESTA:

Que habiendo tenido conocimiento de que este Ayuntamiento expone al
público el “10.-APROBACION INICIAL DE LA MODIFICACION PUNTUAL NUM. 19 DEL P.G.O.U. DE MONTSERRAT (MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS URBANÍSTICAS). ” Aprobado en la sesión ORDINARIA del Pleno de la Corporación del día 27/05/2008 de este Municipio, es por ello que muestro mi intención de interponer las siguientes:
ALEGACIONES

PRIMERO.- En el año 1994 se aprobó el PGOU vigente, que para dicha aprobación intervino además de este Ayuntamiento, otros organismos superiores

SEGUNDO.- Que la Modificación Núm. 19 del Plan General de Ordenación Urbana de Montserrat, consistente en la modificación de los artículos 24 y 29 de la Normas Urbanísticas de las Modificaciones Puntuales Números 8 y 9 del P.G.O.U.

“Artículo 24.-
1.- Dimensiones de la parcela:
a) En el caso de viviendas aisladas, la parcela mínima será de 400 m2, con un ancho mínimo de fachada de 10 m.

b) En el caso de viviendas pareadas, para cada una ellas, la parcela mínima será de 300 m2, y el ancho de fachada mínimo de 7,50m.

c) En el caso de viviendas en hilera, la parcela mínima será de 1.200 m2, con al menos uno de sus lindes de 20 m de longitud y con una longitud máxima del bloque en hilera de 50 m, siendo la separación entre bloques de 5 m como mínimo.

2.- Superficie ocupable en planta:
a) La ocupación máxima de la parcelas será de un 50 % en todos los casos.

b) Para las construcciones auxiliares se permitirá hasta un máximo de ocupación de un 10 % en su conjunto, debiendo quedar el resto de parcela libre y ajardinada en su mayor parte.

c) Con la tipología UFH, las construcciones auxiliares ocuparán 10,00 m2 de superficie como máximo, sin contar con el garaje, que podrá tener una superficie máxima de 20,00 m2. Así mismo en cada parcela podrá construirse un máximo de una vivienda por cada 200,00 m2 de parcela o fracción superior a 150,00 m2. Cada vivienda dispondrá de una parcela mínima de 125,00 m2 con 40,00 m2 libres de edificación formando jardín.

d) En el caso de tipología UFH, se podrán establecer zonas o servicios comunes, permitiéndose instalaciones deportivas, siendo la superficie ajardinada del 50 %. La superficie cerrada en la zona común que se destine a uso, computará a efectos de edificabilidad. El espacio libre común, permitirá inscribir un círculo de 12,00 m de diámetro mínimo.

3.- Alineaciones, retiros y separación a lindes:
El vallado de las parcelas se ajustará a las alineaciones definidas en los planos de ordenación.

La edificación se retirará de la alineación oficial un mínimo de 4,00 m y los lindes laterales y posteriores un mínimo de 3,00 m.

Las construcciones auxiliares se atenderán a lo dispuesto en el artículo 6.3, apartado B, de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.

En las edificaciones en hilera (UFH) podrá adosarse a la alineación el garaje en una planta sin sobrepasar el 50 % de la longitud de la fachada, con no más de 6,00 m. de profundidad edificable y con una superficie máxima de 20,00 m2. Así mismo podrán adosarse a lindes laterales edificaciones auxiliares, no pudiendo ocupar mas del 25 % de la longitud de uno de los lindes laterales, ni tener una superficie superior a 10,00 m2, no pudiendo adosarse a la edificación principal.
Artículo 29.-
Las parcelas calificadas de edificable residencias de baja densidad se ajustarán a los siguientes requisitos:

1.- Número de plantas: El número de plantas será de dos en las edificaciones principales y de una en las edificaciones auxiliares.

2.- Cambras y buhardillas: Se autorizará la habilitación del espacio bajo cubierta (denominado comúnmente buhardilla) siempre y cuando se respeten todas las condiciones del presente artículo, en especial referente a cubiertas y se realice la apertura de huecos al exterior de forma integrada en sus superficies, es decir, sin abuhardillados.

3.- Sótanos y semisótanos: Se permite la construcción de una planta de sótano o semisótano cuya superficie no exceda de la planta baja.

La altura máxima del plano inferior del forjado sobre el terreno será de 1,20 m.
Su volumen no contabilizará a los efectos del conjunto de edificabilidad volumétrica.

4.- Cubiertas: Podrán ser inclinadas o planas, teniendo las primeras una pendiente máxima del 40 %.

5.- Alturas: La altura máxima de cornisa será de 7,00 m y la altura máxima total será de 9,00 m para las edificaciones de dos plantas y de 4,00 m y 6,00 m respectivamente para las edificaciones de una planta.

La altura máxima de cornisa para las edificaciones auxiliares y garajes será de 2,50 m y la altura máxima total de 4,00 m.

En edificación residencial la altura mínima libre entre forjados será de 2,60 m.
6.- Edificabilidad: La edificabilidad máxima neta en parcela será la que le adjudique el proyecto de reparcelación. En el caso de segregación de parcelas la edificabilidad resultante será proporcional a su superficie.

7.- Cuerpos volados: Sobresaldrán de la alineación del bloque como máximo 80 cm. y podrán ser del tipo balcón o mirador. Con el mirador no se podrá realizar más del 50 % de la superficie total volable.

Los balcones no podrán cerrarse con elementos constructivos ni el frente ni los laterales, contando para su protección con una barandilla de 1,10 m de altura, calada, realizada con elementos metálicos (acero, forja, fundición, aluminio, etc., ), fábrica de ladrillo cara vista, enfoscadas y pintadas o con revocos monocapa, plásticos (PVC, metacrilatos, etc.), madera o similares.

Los miradores son cuerpos volados que poseen todos sus lados cerrados, estando sus cerramientos exteriores construidos por al menos el 50 % de elementos transparentes”.

TERCERO.- Que entendiendo que con que:
“el Arquitecto municipal se justifica en el expediente la modificación, al igual que se determina en que términos se propone; y emitido informe favorable por el Sr. Secretario, en el que se hace constar el trámite a seguir y además que la competencia para la aprobación de presente modificación corresponde al pleno municipal.”

No es suficiente, puesto que dicha modificación es un cambio sustancial del PGOU de este municipio y entendemos que seria necesaria la aprobación de la Conselleria de Territorio, máxime cuando lo que se vislumbra es la pretensión de regularizar unas actuaciones que se contradicen con el Planeamiento existente y aprobado por dicha Conselleria.

Es evidente que la modificación que se pretende, no promueve un interés social relevante, por lo que la modificación es NULA por vulneración procedimental evidente.

Es mas, la modificación de las topologías de las edificaciones y de las condiciones particulares de los edificios, implicará también UN INCREMENTO DE EDIFICABILIDAD en las zonas afectadas que no puede llevarse a cabo sin incrementar proporcionalmente los equipamientos.
CUARTO.- Consideramos que se esta cometiendo una vulneración con el principio de jerarquía normativa, puesto que, la Modificación Puntual no es un plan, tan solo es una manifestación de voluntad de quien la promueve, que, para alcanzar eficacia, deberá ser integrada en el plan al que modifique sometiéndose a los mismos trámites seguidos en la formación de éste.
Únicamente existe una clase de suelo para cuyo desarrollo urbanístico la LS no impone la necesidad de acometerlo mediante Planes Parciales y este es, como es lógico, el de las grandes áreas urbanas que ya existían en las ciudades y pueblos españoles, con mayor o menor grado de consolidación, antes de promulgarse en 1956 la 1ª Ley del Suelo; Pero, incluso para la remodelación de estas áreas ha previsto la actuación por sectores o unidades de actuación que permitan al menos la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento, mediante los denominados PERIS, -Planes Especiales de Reforma Interior, pero para estos casos el imperativo queda atemperado por las evidentes limitaciones físicas que conlleva la actuación en áreas ya consolidadas. Estos PERIs, no son otra cosa que lo que su propio nombre expresa, planes especiales para reformar las áreas urbanas preexistentes conocidas como el "suelo urbano común".
Fuera de estas áreas preexistentes a la LS que conforman el denominado "suelo urbano común, la LS establece de forma inequívoca, la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente el suelo directamente, a través de los Planes Generales, cuyo cometido concreta en el señalamiento de las determinaciones de la "estructura general y orgánica del territorio y de sus sistemas generales de población".
Por último, la LS contempló también la existencia de otra categoría de planes, los Planes Especiales, para actuaciones destinadas a la mejora de las infraestructuras o protección del paisaje o del patrimonio cultural y artístico.
Dado que, salvo la excepción apuntada, la LS sólo contempla el desarrollo del suelo por sectores o polígonos mediante Planes Parciales, y que, al relacionar las distintas clases de planes no contempla ni menciona entre ellas la Modificación, para la LS, la Modificación no es un plan, por lo que, aunque haya sido aprobada, sólo llegará a tener efectos cuando haya sido incorporado, mediante el trámite que corresponda, al Plan Parcial del sector en el que recae la modificación, siguiéndose para ello, tal como establece la Ley, idénticos trámites a los que se siguieron en la formación de dicho Plan Parcial.
Si de forma tan contundente ha señalado la LS la necesidad de acometer el desarrollo urbanístico del suelo mediante los planes sectoriales señalados, y no a través de los Planes Generales, con la única excepción inevitable del que ya se encontraba desarrollado antes de su promulgación, con menor razón podrá plantearse el desarrollo urbanístico del suelo a través de sus "Modificaciones Puntuales".
En ninguno de sus apartados la LS otorgó categoría de Plan a las "Modificaciones Puntuales", y por el contrario sí dejó claro que su tramitación, habrá de someterse a idénticos trámites seguidos en la formación del Plan". Y aquí entra en juego el truco dialéctico en el que radica el éxito de la cada día más extendida popularidad de la "Modificación Puntual": ¿a que Plan nos referimos? Para muchos magistrados al mismo Plan General o a su Modificación Puntual indistintamente; pero ¿a cual se refiere la Ley?, puesto que para ésta la Modificación no es un Plan autónomo en si misma, y el PG no es el instrumento a través del cual se desarrolla urbanísticamente el suelo, sólo hay una respuesta coherente y válida a esta pregunta y un plan posible al que referirnos: el plan no puede ser otro que el que desarrolló urbanísticamente el sector o polígono en el que recae la modificación.
La Modificación Puntual no es por lo tanto otra cosa que un acto administrativo de manifestación de voluntad de modificación de otro y no un plan en si mismo, por lo tanto su tramitación habrá de someterse a la que corresponda a la naturaleza del plan que se vé modificado por ese acto administrativo, especialmente si comporta alteración de derechos de particulares reconocidos por otro acto administrativo previo.
QUINTO.- Nulidad por ausencia de documentación preceptiva.
A la Modificación Puntual propuesta le es de aplicación la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por tener carácter de legislación básica, según su Disposición Final Tercera.

El artículo 3.3 de la citada Ley dice que “en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente: b) las modificaciones menores de planes y programas”.

Por ello, se hace necesaria la incorporación al expediente del Informe de Sostenibilidad Ambiental con los contenidos establecidos en la citada Ley.

En todo caso, la Conselleria de Territorio, deberá determinar la necesidad de esta evaluación, a partir de los criterios expuestos, de acuerdo al procedimiento del artículo 4 de la Ley citada, remitiéndose a la observación de los criterios contenidos en el Anexo II de la Ley para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente.

Recordamos que esta consulta al órgano ambiental es obligada, careciendo de competencia el Ayuntamiento de Montserrat para determinar si la modificación del PGOU pretendida debe o no ser sometida a Evaluación Ambiental, siendo la omisión de este trámite o su resolución por órgano manifiestamente incompetente causa de nulidad de pleno derecho de una eventual resolución aprobatoria de la modificación puntual planteada.


En el caso de requerirse finalmente el Informe de Sostenibilidad Ambiental, la omisión del mismo sólo cabe corregirse con un nuevo periodo de información pública en el que pueda consultarse la documentación completa requerida

La Modificación Puntual que se propone incrementará, por tanto, el número máximo de viviendas y la edificabilidad permitida, lo que conllevará el aumento de población sin haberse contemplado ni siquiera la necesaria revisión de las infraestructuras, de las dotaciones públicas y de los servicios públicos.

Por ello, asimismo, no puede considerarse una modificación puntual de competencia municipal ya que requiere la revisión de otras determinaciones afectadas y, en consecuencia, la aprobación por la Generalitat Valenciana.
Es por ello que
SOLICITO AL AYUNTAMIENTO DE MONTSERRAT, que tenga por hechas las alegaciones anteriores, y por presentado el presente escrito que con sus copias se acompaña, y a tenor del mismo, se considere que:
.- No es posible según la legalidad vigente, la probación de la Modificación Puntual por considerar que altera el modelo urbano del Plan General vigente.
Puesto que no se ha cumplido con la legalidad vigente en materia de suelo, se considere anulado el acuerdo municipal, sobre la base de que se ha incumplido la legalidad vigente

.- Se justifique la ampliación de volumen de construcción y la disminución de la superficie de parcela, para la construcción de adosados y otros tipos de vivienda, así como la legalidad en cuanto a superficies de zonas verdes para este caso y sobre la base de que tipo de proyecto o Ley, se ha cambiado.

Agradecería que de cualquier resolución que se adopte por parte de este Organismo, se me remitiera copia.
En Montserrat a 27 de junio de 2008





Fdo. Antonio Badía i Molina
D.N.I. núm. 19.866.049-Y