Trece autonomías desoyen el plan de contratos públicos

EXPANSIÓN* : Sólo cuatro comunidades autónomas contemplan de forma clara la posibilidad de adjudicar mediante licitación pública las obras de urbanización. La Comunidad Valenciana, Extremadura, Castilla-La Mancha y Canarias. Es decir, hay 13 regiones que no lo consideran o que lo hacen de forma subsidiaria.

La Unión Europea considera, de forma general, que la adjudicación de las edificación urbanística de las parcelas urbanizables debe someterse a concurso público con las características fundamentales de la propia publicidad y la libre concurrencia comunitaria. Y no a la posible discrecionalidad de la adjudicación a cargo de una junta de compensación compuesta de propietarios.

De hecho, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), de Luxemburgo, precisó, en su sentencia de 12 de julio de 2001, cuál debe ser el ámbito de actuación normativo del urbanismo, «incluyéndola en parte dentro de la actividad sometida al régimen de contratos de las Administraciones Públicas», según señaló Marta Lora-Tamayo, directora del departamento de Derecho Administrativo de la UNED, en un estudio sobre este famoso fallo del TJCE, conocido como La sentencia del Teatro la Escala.

Ésta provocó «el efecto de obligar a la celebración de concurso público para la adjudicación de las obras de urbanización y edificación», añadió Lora-Tamayo.

El Derecho Comunitario determina «la sumisión de toda la contratación pública, cuando menos, a los principios de publicidad y concurrencia», según hace constar la propia Ley española de Contratos del Sector Público.

Pero cabe recordar lo obvio: el TJCE sólo actúa en caso de denuncia, y son contados los casos en los que los contribuyentes se enfrentan a las leyes regionales por la vía europea.

El caso más sonado ocurrió en Valencia, precisamente la comunidad con la normativa más avanzada en este aspecto: la Ley de Urbanismo de Valencia (LUV). Ésta contempla de forma más explícita que las 16 autonomías restantes el carácter público de determinadas obras.

Pero ello se combina con grandes aristas sin pulir, por lo que la Comisión europea ha «denunciado» irregularidades de la norma. Entre otras, dar preferencia a los propietarios en licitaciones que debieran ser totalmente de libre concurrencia, como se estipula en la Directiva 93/37/CEE, piedra angular del plan contra la discrecionalidad de Bruselas. Más allá de esto, tampoco han sido baladíes los excesos de los agentes urbanizadores en dicha comunidad.

Madrid se acercó a las pautas de la UE en 2001, pero luego dejó sin efecto la normativa

Pero, en cuanto a la concepción concurrencial del urbanismo, la LUV «es la punta de lanza de todo el urbanismo de España», según señala Lucio Rivas, socio del bufete Urbe Asesores y técnico urbanista.

A esta región le han seguido Castilla-La Mancha, que «se ha quedado a medias» en la adaptación de estas pautas europeas, Extremadura (un ejemplo similar) y Canarias, que se ajusta parcialmente. Madrid legisló la figura del agente urbanizador a este efecto en 2001, pero una modificación posterior dejó sin efecto.

El resto de legislaciones urbanísticas parten de los principios que marcaba el Texto Refundido de la Ley de Suelo estatal de 1992, que establecía como principio base que las obras de urbanización constituían una actividad en la que participaban los particulares en iniciativa privada.

La Ley estatal de Contratos Públicos abre la vía a la licitación ‘a dedo’ Mientras las empresas continúan asistiendo a cursos para aprender a adaptarse a la nueva Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público (LCSP), los juristas han puesto la lupa sobre las innovaciones más conflictivas. La más criticada se refiere a la adjudicación de los contratos y a una nueva figura denominada «diálogo competitivo», para contratos complejos.

Éste es un procedimiento en el que «el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta», señala el artículo 163 de la LCSP (ver EXPANSIÓN del 8 de julio).

Es decir, que las prestaciones no se encuentran completamente definidas desde el comienzo, sino que son progresivamente precisadas a través de un intercambio de información con los operadores económicos. «Esto, en la práctica, puede provocar una clara discrecionalidad por parte del órgano de contratación para la adjudicación», señala Lucio Rivas, socio del bufete Urbe Asesores Jurídicos y técnico urbanista. La norma establece, además, que «los órganos de contratación podrán establecer primas o compensaciones para los participantes en el diálogo».

Acto seguido, la LCSP hace un llamamiento a la objetividad: «El órgano de contratación dará un trato igual a todos los licitadores. En el día a día, esto es muy difícil de evitar, según los expertos.





* Expansión - J. M. Lamet - 10.12.2008
Foto: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - europa.eu

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